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jueves, 13 de marzo de 2008

decia el fundador del radicalismo sobre estos temas..


1. esto decía Leandro N Alem..y lo decía porque la constitución es muy claro al respecto..


“Yo no conozco más que una situación en que podamos desviarnos del sendero de la Ley, y es cuando la República peligra, porque la salvación de la Patria es la suprema Ley. ¿Para qué queremos Constitución, ni leyes, si la República se arruina, si la Patria desaparece?

Leandro N. Alem, fundador del radicalismo

(Discurso en el Congreso Nacional. Sep.1878)


ARTÍCULO 124:

“ Las provincias podrán crear “regiones para el desarrollo económico y social” y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y también celebrar “convenios internacionales” en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno Federal o el crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso Nacional.

La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.

“Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”

El manejo de los recursos naturales sido atribuidas por esta constitución, a los gobernadores provinciales. Entonces cabe preguntarse.... ¿Quién controla a los gobernadores?

Es de conocimiento público que la actuación de muchos mandatarios provinciales ha sido reiteradamente cuestionada por su política relacionada con estos recursos ( minería, pesca, hidrocarburos, régimen de tierras, administración de fondos públicos etc...), y sus relaciones con las empresas y organismos financieros internacionales nunca han quedado libres de sospecha.

· DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL:

El Código Civil es el cuerpo legal más importante de nuestro país, después de la Constitución Nacional. Sus normas son de aplicación en todo el territorio nacional. Relacionados con el tema que trata este trabajo transcribimos los siguientes artículos cuyo texto resulta suficientemente claro como para hacer innecesario cualquier comentario.

Luego de establecer el concepto de bienes públicos, o sea aquellos que pertenecen al Estado Nacional, o los Estados Provinciales, dispone:

Art. 2.340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:

1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua.

2 - Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros.

3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación.

4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias.

5 - Los lagos navegables y sus lechos.

6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;

7 - Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;

Art. 2.341.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.

Art. 2.639.- Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.

Art. 2.640.- Si el río, o canal atravesare alguna ciudad o población, se podrá modificar por la respectiva municipalidad, el ancho de la calle pública, no pudiendo dejarla de menos de quince metros.

· DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL:

LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Art. 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.

Art. 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.

(Nota: texto originario conforme a la ley Nº 23.077)

Art. 182.- Será reprimido con prisión de quince días a un año:

..........

Inc.2) El que estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas;

Art. 184.- La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:

...........

Inc. 5) Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público.




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