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jueves, 20 de noviembre de 2008

ahora si lo compruebo...

1. mucho se hablaba de la bipolaridad de la Señora Presidente, nunca lo creí.. pienso que es una persona calculadora y muy inteligente..

2. Ahora no se .... viendola oler un ramo de flores artificial....dá como para pensar.




















3.Y Dios los junta..a diferencia de la momia egipcia, la nuestra ( criolla ) no esta adornada en oro...



















4.Otra vez vos Flor !!!! estamos en ciclo lectivo... que haces alli ?? tendrias que estar estudiando...



Ahora con la ley de conservacion??..estemos atentos..

1. estuve leyendo un poco..todavía no entiendo que quiere el ejecutivo con los glaciares..tengo entendido , según algunos comentarios, que la actual ley funciona bien..

2. Realmente tengo miedo porque todo lo que tocan estos tipos destruyen..en fin , veremos que pasa..Si alguien puede ampliar al respecto me lo envia a mi mail..


El increible decreto en el cual la presidenta veta la ley que protege a los glaciares...


POLITICA AMBIENTAL NACIONAL

Decreto 1837/2008

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418 Bs. As., 10/11/2008 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 22 de octubre de 2008,

y
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido con la protección del medio ambiente ya que es esencial para la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. La preservación del ambiente constituye un aspecto fundamental de la agenda política internacional con impactos crecientes en el territorio nacional, declarándose al desarrollo sustentable como una política de Estado.

Que se ha avanzado en la incorporación de la dimensión ambiental en todos los niveles de Gobierno, optimizando el uso de instrumentos tales como el ordenamiento territorial, la obligatoria evaluación del impacto ambiental, la adopción de sistemas de diagnóstico e información ambiental, la participación ciudadana y el régimen económico de desarrollo sostenible.


Que en ese sentido, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Que la referida Ley General del Ambiente dispone que los instrumentos de la política y la gestión ambiental son: el ordenamiento ambiental del territorio, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, la educación ambiental, el sistema de diagnóstico e información ambiental y el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.

Que además, establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente.
Que, por otra parte, establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva, definiéndolo como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.


Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418 se procura establecer los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.

Que a través de los artículos 3º, 4º y 5º del mencionado Proyecto de Ley se crea el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo; se determina la información que deberá contener dicho Inventario y el plazo para su actualización; y se prevé su realización por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación de la norma sancionada.

Que al respecto, como bien ha señalado el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la gran mayoría de los glaciares que están ubicados en el territorio continental argentino, se encuentran en las adyacencias del límite internacional con la REPUBLICA DE CHILE, en áreas que se encuentran aún pendientes de demarcación, y la inclusión o exclusión de glaciares en el inventario puede tener efectos en relación con los trabajos de demarcación en curso.

Que el artículo 6º del Proyecto de Ley prohíbe, en los glaciares, las actividades que puedan afectar su condición natural o que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica; c) la exploración y explotación minera o petrolífera, incluyendo en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo y d) la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

Que, tal como señala la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el establecimiento de presupuestos mínimos no puede limitarse a la absoluta prohibición de actividades, sino por el contrario a fijar parámetros mínimos que las provincias deben asegurar, pudiendo éstas establecer parámetros más rígidos aún, de acuerdo a su especial situación ambiental.

Que, en la actualidad, previo a la autorización de cualquier actividad y la concreción de cada inversión debe verificarse a nivel provincial la posibilidad, viabilidad técnica y ambiental de su realización, y así únicamente se procede a autorizar las actividades que implican o conllevan la posibilidad de realizarse en el marco de un desarrollo sustentable con cuidado del medio ambiente.
Que la prohibición de actividades descripta en el referido artículo 6º del Proyecto de Ley, de regir, podría afectar el desarrollo económico de las provincias involucradas, implicando la imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad u obra en zonas cordilleranas. En este sentido, la prohibición de construcción de obras de infraestructura no toma en cuenta que muchas de ellas tienen carácter público y son de uso comunitario como los pasos fronterizos; y la prohibición de la exploración y explotación minera o petrolífera, incluyendo en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo, daría preeminencia a los aspectos ambientales por encima de actividades que podrían autorizarse y desarrollarse en perfecto cuidado del medio ambiente.


Que, en virtud de que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 prevé el sistema de evaluación de impacto ambiental previo a la autorización de toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, la prohibición contenida en el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado resulta excesiva, no pudiendo constituir válidamente parte de un presupuesto mínimo ambiental.
Que el artículo 7º del Proyecto de Ley dispone que todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente, con excepción de las actividades de rescate, científicas y deportivas.
Que el referido artículo 7º del Proyecto de Ley condiciona cualquier otra actividad no prohibida a la presentación y aprobación de estudio de impacto ambiental.


Que el artículo 15 del Proyecto de Ley establece que las actividades descriptas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la norma, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales generados, y en caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.

Que el referido artículo 15 del Proyecto de Ley, toda vez que pretende someter a las actividades en ejecución a una nueva auditoría ambiental a resultas de la cual, podría disponerse el traslado o cese de la actividad, no pondera que cada actividad en ejecución en las provincias involucradas pasa por las evaluaciones y autorizaciones ambientales pertinentes previo a entrar en ejecución y es objeto de monitoreo constante por parte de las autoridades ambientales provinciales.
Que las actividades que la norma prohíbe en su artículo 6º y la realización de una auditoría ambiental de las actividades en ejecución prevista en el artículo 15, no contempla que las provincias involucradas, a través de las instituciones y las normas nacionales y locales existentes, cuentan con los controles suficientes para evaluar y autorizar las actividades de infraestructura, industriales, mineras, hidrocarburíferas, etc., en plena armonía, equilibrio y cuidado del medio ambiente.


Que por ello, Gobernadores de la zona cordillerana han manifestado su preocupación con lo dispuesto por la norma sancionada, toda vez que repercutiría negativamente en el desarrollo económico y en las inversiones que se llevan a cabo en dichas provincias.
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Asimismo, dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.


Que el Proyecto de Ley sancionado, al disponer sobre recursos provinciales, excede el alcance de las facultades reservadas a la Nación en el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Que las observaciones desarrolladas en los considerandos anteriores impiden la promulgación parcial del Proyecto de Ley, por cuanto su aprobación parcial implicaría alterar el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el Gobierno Nacional, comprometido con la preservación del medio ambiente y en salvaguarda de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, considera oportuno invitar a los Señores Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a constituir un foro interdisciplinario para la discusión de las medidas a adoptar en orden a la protección de los glaciares y del ambiente periglacial.


Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418.


Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3º — Invítase a los Señores Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a constituir un foro interdisciplinario para la discusión de las medidas a adoptar en orden a la protección de los glaciares y del ambiente periglacial.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa.

Y si solari tenia razon???..


miércoles, 5 de noviembre de 2008

El asesinato del Capitan....

1. A ver, en base a lo que dice el informe , es cierto ... para que un crimen sea tipificado como delito de lesa humanidad debe haber personas en ejercicio del poder (Estado) que realice acciónes de exterminio , asesinatos parcial o total a grupos etnicos, religiosos, etc..Pero en la Convención para la prevención de Genocidios en la corte internacional menciona una frase que no dicen estos paladines de la justicia y la memoria , esto es el de " y tambien de Particulares" .. Simplemente para refrescar la memoria de este Doctor en leyes y recordarle que en muchos paises africanos operaban grupos armados que exterminaban a personas por razones etnicas y no formaban parte del estado. Esto marca un precedente en el cual , a partir de estos hechos, ya no se puede "encasillar " las acciones de exterminio como algo propio del estado.



el fiscal Carlos Brito argumentó que delitos de lesa humanidad están asociados a “la criminalidad del Estado” y sostuvo que en la causa “no hay elementos que indiquen que los responsables de estos delitos (del ERP) estuvieran vinculados al Estado”.



Vuelvo a repetir, el genocidio no solamente lo realiza el estado si no tambien particulares armados que realizan las mismas acciones tipificadas como tal . Ahora , en mi opinión y en este caso (capitan Viola) , no se lo puede catalogarr como un delito de lesa humanidad si no mas bien como asesinato.



2. Los grupos Armados "revolucionarios" en la Argentina deben ser catalogados como lo que fueron: Bandas de delincuentes . Todos , absolutamente todos , deben ser llevados a la corte y pagar por sus crímenes. Yo comparto con lo que dijo una vez el Jefe del Gobierno español refiriendose a la ETA : "..son un grupo de terroristas y banda de delincuentes".. tan simple como eso...







Viuda de militar apelará dictamen que niega que fue un crimen de lesa humanidad



María Cristina Picón de Viola criticó en diálogo con C5N la resolución del fiscal Carlos Brito, que dictaminó que no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad los asesinatos de un capitán del Ejército y de su hija.



Uno de los casos más emblemáticos del reclamo de reapertura judicial de los episodios de violencia guerrillera de la década del setenta –la muerte del capitán del Ejército Humberto Viola y su hija de tres años, María Cristina, en 1974– fue denegado por un fiscal federal de Tucumán por considerar que “no puede ser calificado delito de lesa humanidad”. Pese a ello, el fiscal, en un dictamen no vinculante, dejó abiertas las puertas para que se investiguen por esos hechos a personas que no hayan sido condenadas por la Justicia.



Según consta en la causa, el 1º de diciembre de 1974, un comando del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) ametralló el auto que conducía el militar, y que causó su muerte y la de una de sus hijas, en tanto la otra, que en ese entonces tenía cinco años, sobrevivió a la balacera.Como consecuencia del hecho, hubo cinco condenas a reclusión perpetua, y una polémica por la posterior libertad condicional concedida a Francisco Carrizo y a Fermín Núñez.



Al rechazar el planteo de María Cristina Picón de Viola, viuda del militar, el fiscal Carlos Brito argumentó que delitos de lesa humanidad están asociados a “la criminalidad del Estado” y sostuvo que en la causa “no hay elementos que indiquen que los responsables de estos delitos (del ERP) estuvieran vinculados al Estado”.Uno de los argumentos que suelen utilizar los sectores que reclaman “memoria completa” es que se habilite la figura de “lesa humanidad” en las acciones de la guerrilla al mencionar que el PRT-ERP tenía el control militar de buena parte de la provincia de Tucumán.El fiscal Brito desechó esta hipótesis en su dictamen: “No se cuenta con elementos en el expediente para afirmar que el PRT-ERP haya tenido control territorial o un poder tal que pueda dar lugar a que sus delitos se enmarquen en la categoría de los crímenes contra la humanidad”, y por lo tanto, imprescriptibles.



El fiscal recalcó que la atrocidad de los hechos de los que fue víctima la familia Viola no puede modificar que, lo que determina un crimen contra la humanidad, “no es su alevosía o la cobardía de sus autores, sino el contexto en el que éste fue cometido”.



Sin embargo, para Brito, el hecho de que no sea considerado de “lesa humanidad” no es un obstáculo para la investigación de los hechos y para, eventualmente, formular imputaciones respecto de personas no alcanzadas por el indulto 1.00389.Ese indulto había beneficiado a las cinco personas encontradas responsables del homicidio del militar y su hija. La viuda de Viola también pide que puedan ser imputadas otras cuatro que habrían participado de la acción armada. Ahora, el juez federal Daniel Bejas deberá expedirse teniendo como referencia el dictamen del fiscal Brito.